Resumen: Ámbito del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia. No procede la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, ni el planteamiento de cuestiones no debatidas en apelación. La sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. El recurrente denuncia la inobservancia por la policía de la obligación establecida en el artículo 490.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega que, como se hallaba en situación de busca y captura, la policía debió detenerle y no permitir durante meses la comisión del delito. El motivo se desestima porque la policía cumplió con su función. Utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. No se aprecia vulneración de derechos fundamentales. El dispositivo de captación de imágenes se instaló en un espacio público, lo que permite el artículo 588 quinquies, de la LECrim, cuando lo que se pretende es la obtención de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Se desestiman los motivos que denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada.
Resumen: El recurrente fue absuelto en primera instancia y condenado por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. El condenado recurre en casación alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncia que el Tribunal Superior de Justicia, para estimar el recurso de apelación, modificó los hechos declarados probados, cuando para ello era necesario la valoración de prueba personal. La Sala hace un repaso de las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias al margen de la inmediación. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio, sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima. El ordenamiento proclama la prohibición de condenar en apelación, o casación, al encausado absuelto en la primera instancia, o de agravar la condena previa, como consecuencia de la apreciación de un error en la valoración de la prueba. En el caso, no se aprecia infracción de la doctrina anteriormente señalada.
Resumen: No se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse garantizado, una resolución motivada y fundada en derecho sobre las pretensiones deducidas por las pares en el proceso. No supone un derecho al acierto judicial en la interpretación y aplicación de las normas. El motivo sobre error de hecho no autoriza una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, ni permite otra argumentación que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que, autoriza la rectificación del factum para incluir en él un hecho que se omitió erróneamente y su existencia resultaba incuestionablemente del particular del documento designado. El factum constata la existencia de múltiples irregularidades contables y de administración, pero que no pueden considerarse realizadas con la finalidad de perjudicar a la entidad administrada, y tampoco que buscasen un beneficio propio, por ello de su redacción no pueden considerarse los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, procediendo su absolución.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que confirmó la condena por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Infracción de ley. Doctrina de la Sala. Atenuante de drogadicción. El hecho de ser drogadicto no implica automáticamente la exención o atenuación de la pena, sino que ésta ha de determinarse en función de la incidencia que la ingesta de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del individuo. Individualización de la pena. Doctrina de la Sala. Atenuante de confesión. Se exige que la confesión sea veraz en lo sustancial, que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones efectuadas en el proceso y que se verifique ante la autoridad o sus agentes. Error facti. Doctrina de la Sala sobre el error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Volcado de datos. La presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el momento del volcado de datos de un dispositivo no actúa como presupuesto de validez.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su condena al abono de un tercio de las costas, ya que resultó absuelta de uno de los delitos objeto de acusación. Se confirma su condena al abono de los objetos de la perjudicada, por más que resultó absuelta de dicho delito de robo. Es cierto que la desposesión de los objetos que deben ser indemnizados no deriva del delito de robo que sostuvo la acusación. Y es cierto también que el menoscabo físico que determina el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenada, no genera en sí mismo la pérdida patrimonial que se indemniza. Es el vínculo entre ese comportamiento delictivo y el resultado dañoso el que, conforme al art. 116 CP, refleja la causalidad jurídicamente relevante para la obligación reparatoria. En el presente supuesto se describe que la recurrente atacó físicamente a su víctima. Pero no se describe un asalto instantáneo y fugaz, sino el desarrollo de un ancho espacio de embestidas reiteradas y de defensa. Y es ese fragmento de la acción delictiva, que no el resultado final del ataque, el que engarza con algunas consecuencias que deben de ser reparadas. Sobre el recurso de la acusación, se desestima la apreciación de la deformidad del art. 150 CP. Se impone una interpretación restrictiva del delito, que excluya las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo. La valoración del perjuicio estético corresponde al Tribunal, no a los forenses.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito agravado de apropiación indebida. Cosa juzgada y principio non bis in idem. El principio non bis in idem está relacionado con el artículo 25.1 de la Constitución Española dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Este principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente. Identidad de hechos. No habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal. Tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Presunción de inocencia. Infracción de ley. Apropiación indebida.
Resumen: El delito de prevaricación judicial requiere el dictado de una resolución objetivamente injusta, lo que comporta que la misma no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable o defendible jurídicamente, sino, por el contrario, solo a través de una aplicación arbitraria del derecho que contravenga los mandatos constitucionales. La resolución dictada en el recurso de casación expuso de forma razonada el contenido de la decisión adoptada, aplicando la pena de inhabilitación prevista en el art. 192.1 CP que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal a través de una argumentación plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, consistente en que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable no permite utilizar el referido principio para elegir de las dos leyes concurrentes las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues, en tal caso, el órgano judicial no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la función judicial, sino creando, con fragmentos de ambas leyes, una tercera legislación, otra distinta norma legal, con invasión de funciones legislativas que no le competen. Consecuentemente, los hechos a que se contrae la querella no pueden ser constitutivos del delito de prevaricación imputado, por lo que procede decretar el sobreseimiento libre de la causa.
Resumen: Fraude a la Seguridad Social: la ineficiencia de los mecanismos administrativos de control no necesariamente cancela la culpabilidad del ilegítimo perceptor de la pensión, conocedor de su improcedencia. Se condena al acusado como autor de un delito del art. 307 ter CP en la forma en que acordó la sentencia de la Audiencia Provincial, cuya eficacia se repone. Ocultar un fallecimiento es engaño idóneo y bastante. La Sala rechaza la existencia del deber del funcionario de examinar, cada mes, la edad del titular del derecho o su supervivencia. La omisión punible abarca no solo los supuestos de ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar. Puede abrazar casos de aceptación y mantenimiento de una prestación que fue otorgada y/o prolongada por error del propio sistema. Se analiza el antiguo artículo 254 CP, ante la reforma de la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que introduce el delito de fraude a la Seguridad Social. Voto particular.
Resumen: El sistema impugnativo de autos permite fiscalizar en casación las decisiones de sobreseimiento libre (en tanto son definitivas y causan efecto de cosa juzgada), pero solo en su dimensión de juicio jurídico, es decir, de valoración jurídico penal de los hechos perfilados en la instancias previas. Al igual que no se puede revisar una sentencia absolutoria por cuestiones probatorias, tampoco un archivo definitivo por razones de prueba puede ser sometido a censura casacional. Si una Audiencia, en un auto recaído en apelación, realiza esa doble tarea que le era reclamada -primero, reajustar los hechos que han de considerarse respaldados por indicios; a continuación, decidir si los hechos, así delimitados, encajan en un tipo penal-, solo podemos revisar en casación el segundo nivel; nunca, el primero. Es decir, comprobar si los hechos que la Audiencia ha dejado delimitados y que no podemos manipular o variar, en efecto no son constitutivos de delito y, por tanto, ha de confirmarse el sobreseimiento libre; o, por el contrario, tienen encaje adecuado en una tipicidad y el procedimiento ha de proseguir su curso.
Resumen: El traslado de las actuaciones a las partes permite distintos modos de cumplimiento. Y uno de ellos, atendido el volumen documental, es precisamente la puesta a disposición para la parte interesada en la propia sede del órgano jurisdiccional. Derecho al juez imparcial: las limitaciones a la actividad probatoria de las partes por innecesidad tienen claro anclaje normativo. La valoración sincrónica es juicio, no prejuicio y no afecta al derecho al juez imparcial. Agente encubierto: la infiltración tiene como finalidad obtener información de aquellos que se han propuesto cometer un delito y obtener pruebas que serán utilizadas en un proceso ulterior. Se legitima el engaño siempre que la actuación infiltrada respete los principios de especialidad, necesidad y proporcionalidad. Hiperagravación por uso de embarcación: para apreciarla no basta la mera utilización. Debe exigirse mayor facilidad en el traslado de la sustancia estupefaciente. Lo relevante es que el buque o la embarcación se utilice como medio específico de transporte por su aptitud para cargar cantidades significativas de sustancia y para evitar su descubrimiento.