• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1732/2023
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de la condenada, en lo concerniente a la imposición de las costas causadas en la alzada, dada la inexistencia de motivación que justifique su imposición en una cuestión como son las costas procesales causadas en la apelación y respecto de las que rige el vencimiento subjetivo de las pretensiones planteadas. Diversos pronunciamientos de la Sala Segunda ya han apuntado que en el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 LECrim, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso. En consecuencia, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. En el caso, es cierto que las pretensiones formalizadas por la recurrente en la apelación fueron rechazadas y, en consecuencia, no asistiéndole la razón podría entenderse el mismo infundado e inconsciente, pero el Tribunal al acordar la imposición de las costas en tal alzada, no desarrolla argumentación que justifique una temeridad en su planteamiento más allá de la pura disconformidad con la resolución de instancia. Y tampoco aparece tal temeridad, conocimiento infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, en el conjunto de los argumentos que desarrolla la sentencia para rechazar el motivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 22317/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al considerar que se han dictado dos sentencias firmes sobre un mismo hecho. Doctrina de la Sala. El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Prohibición del "non bis in ídem". El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española, en el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Sala estima el recurso de revisión al concluir que se han dictados dos sentencias firmes sobre un mismo hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 7812/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Control del recurso de apelación y de casación respecto de las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En el caso analizado el TS descarta la apreciación de la vulneración de la tutela judicial efectiva al concluir que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos, ni siquiera remotamente, pueden calificarse de arbitrarios; o huérfanos de lógica; o caprichosos. Condena en costas a la acusación. Naturaleza de la condena en costas a una acusación y su recurribilidad en casación. La Sala recuerda la diferencia entre la condena en costas al acusado y a la acusación, la primera regulada en el artículo 123 del CP, cuya vulneración puede ser corregida en casación, no así la condena en costas a la acusación particular previstas en el articulo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se recuerda que la condena en costas a la acusación no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 240 LEC que sí reviste carácter sancionador. En el proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador no público una intención de abuso del proceso penal. La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe. En la sentencia analizada, se considera que no cabe la revisión en casación de la condena a la acusación particular a través del art. 849.1º LECrim cuando se produce una absolución. Ahora bien, cuando se canaliza la queja a través del art. 852 LECrim (tutela judicial efectiva) cabrá su revisión en casación cuando se aprecia absoluta falta de motivación o racionalidad de la decisión; en el resto de los casos la Sala II concluye que se ha de revisar la decisión del tribunal de instancia ya revisada en apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 346/2023
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 327.1 b) del Código Penal. Resuelve la sentencia sobre la aplicación al tipo básico del art. 325 CP, de subtipos agravados del art. 327 CP, en particular de su apdo. b), no obstante la remisión de éste al artículo anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 21380/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doble condena por unos mismos hechos: debe anularse la sentencia de fecha posterior. El principio non bis in idem está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional, por el artículo 25.1 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 7439/2022
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia absolutoria respecto de actividades constitutivas de delitos contra la salud pública o de blanqueo de capitales, no excluye el enjuiciamiento posterior de otras operaciones distintas e individualizables, aunque acaecidas en fechas similares, que no fueron objeto de enjuiciamiento. Que alguna de esas otras conductas hubiera sido llevada al proceso a los únicos efectos de fortalecer los indicios probatorios, no altera esa conclusión, cuando fue apartada del enjuiciamiento de forma explícita. No es necesario notificar al afectado que el procedimiento se dirige contra él para interrumpir la prescripción; como tampoco, cuando se trata de investigaciones por irregularidades tributarias pendientes de esclarecer, se exige que quede precisado el ejercicio y tributo concretos afectados. La prescripción queda interrumpida cuando el Instructor exterioriza su decisión de introducir en la causa como objeto de investigación la infracción. No hay que esperar ni a la declaración como imputada, ni al acta de acusación o al auto de acomodación, para que quede truncado el curso del plazo de prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 661/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso enjuiciado el auto no especifica si se trata de un auto de sobreseimiento libre o provisional. El auto de prosecución incumple notoriamente la función institucional que la ley le asigna para garantizar el desarrollo equitativo del proceso y, muy en particular, la salvaguarda de los derechos inculpatorios. Como esta Sala ha destacado reiteradamente, dicha resolución, si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. Tanto los fundamentos fácticos, provenientes de los indicios obtenidos en la fase de investigación, como, desde luego, su sostenibilidad normativa. La Sala considera que estamos ante un sobreseimiento provisional. Se razona que los hechos provisorios delimitados en el auto de prosecución no describen la intervención del denunciado en los hechos justiciables y, al tiempo, la sala de apelación, considera, a los efectos del control inculpatorio que le incumbe, que el proyecto inmobiliario para el que se concedió el préstamo se ejecutó íntegramente. En atención a ello parece razonable concluir que la decisión de "no continuar" se funda no tanto en la atipicidad de los hechos justiciables sino en la ausencia de indicios suficientes de que el hasta ahora inculpado participara criminalmente en la conducta presunta de administración desleal ejecutada por los responsables de la CAM. Lo que conduce a calificar de sobreseimiento provisional la crisis ordenada. Decisión que, por impedirlo el artículo 848 LECrim, no puede ser revisada en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1897/2023
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 8353/2022
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente, consejero de una empresa de vinos, fue condenado, entre otras cosas, por haber formalizado dos contratos de compraventa que conllevaron que la empresa perdiera todo su patrimonio y no pudiera continuar su actividad, sin el consentimiento de los socios. Se alega cosa juzgada. El recurso se estima. La Sala, tras recordar los requisitos que deben concurrir para que opere la cosa juzgada (identidad de hechos, identidad de sujeto pasivo, resolución firme y definitiva) y hacer un repaso de su jurisprudencia, concluye que las enajenaciones enjuiciadas ya eran conocidas en el proceso precedente, aunque no se considerara su imputación por otros ilícitos distintos a los que allí se contemplaron. Se considera quebrantado el non bis in idem.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 7328/2022
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria. Esta Sala exige para la imposición de costas a la acusación popular o particular: -Que la temeridad y mala fe fueran notorias y evidentes, correspondiendo la prueba a quien solicita la imposición. -Que la resolución esté motivada. -La interpretación sobre temeridad o mala fe dependerá de las circunstancias. La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia".

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